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21/10/08
Solicitan la creación inminente del cargo de Defensor del Pueblo en el ámbito municipal
Lo hace el concejal de la UCR de Mercedes, Juan Manuel Torres, a través de un proyecto de ordenanza. “Esto redundaría en beneficios directos para los vecinos”, comentó. Se propiciaba su creación en la ley provincial 13.834.

Juan Manuel Torres, concejal de la UCR de Mercedes

 

Con 35 artículos el doctor Juan Manuel Torres desde el Bloque de Concejales de la Unión Cívica Radical, propone la creación urgente del cargo de Defensor del Pueblo en el ámbito municipal, implementados estos ya en provincia, en la Nación y en la Ciudad de Buenos Aires. “Esto redundaría en beneficios directos para los vecinos”, comentó el concejal de la UCR, a la vez que destacó que con la implementación de esta figura se podría controlar mejor el funcionamiento de todos los organismos institucionales.

En su proyecto, Torres plantea la existencia del artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que crea la figura del Defensor del Pueblo, y que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, mediante la ley 13.834, ha procedido a regularla. Pero, sobre todo plantea que el artículo 33 de la mencionada ley invita a los Concejos Deliberantes a propiciar la creación de la Defensoría del Pueblo en las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

La Ordenanza, entonces pide crear “en el ámbito del Partido de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, la figura del Defensor del Pueblo, que se regirá con sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Constitución Provincial, la ley provincial 13.834” y la misma ordenanza.

En el artículo 2 se destaca que podrá ser designado Defensor del Pueblo toda persona que tenga ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de 5 años de obtenida, y residencia inmediata anterior de 1 año para los que no sean nativos de Mercedes, como mínimo 30 años de edad; e idoneidad para el cargo.

Para la elección del mismo Torres pide que a los treinta días de entrada en vigencia de la ordenanza, quede constituida en el ámbito del Concejo Deliberante de Mercedes una Comisión integrada por once concejales, la que dictará su reglamento. En su composición se deberá mantener la proporción correspondiente a cada bloque, será presidida en forma alternada con rotación anual por un concejal, y tomará sus decisiones por simple mayoría de votos.

La Comisión elaborará una nómina con los candidatos a ocupar el cargo de Defensor del Pueblo, que será publicada por dos días, cuando menos en dos medios de amplia difusión local. Luego dentro de los diez  días subsiguientes, se deberá proponer al plenario del Cuerpo de uno a tres candidatos para ocupar el cargo. Y el Concejo Deliberante elegirá, luego por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a uno  de los propuestos. Y la designación se efectuará por resolución suscripta por el Presidente del Concejo y será publicada en los medios gráficos locales.

La duración del mandato del Defensor del Pueblo será de cinco años, pudiendo ser reelegido sólo por un nuevo período. Su remuneración será equivalente a la que perciba un concejal. El ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia. Tampoco puede tener actividad política partidaria y/o gremial.

El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por muerte, renuncia, vencimiento del plazo de su mandato, por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso, por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad, o por incapacidad sobreviniente.

Entre otras consideraciones previstas en el articulado de la ley municipal, el Defensor del Pueblo no puede ser acusado ni interrogado judicialmente, respecto de las opiniones que emita desempeñando su cargo. Además, dentro de los treinta días de asumir el cargo el Defensor del Pueblo elaborará y someterá a aprobación de la “Comisión” su estructura orgánica funcional y administrativa. Y al efecto de un eficiente ejercicio de sus funciones, creará las secretarías que estime necesarias. En tanto, el personal administrativo y jerárquico será designado por el Defensor del Pueblo mediante concurso público y abierto de antecedentes y gozará de estabilidad según Ley 10.430. “El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones con plena autonomía funcional y política, y autarquía financiera, encontrándose legitimado activamente para promover acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido. No está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad.
En la órbita de su competencia local, puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos u omisiones de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Pudiendo supervisar la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Municipalidad y sus empresas concesionarias”, apunta el artículo 12 sobre sus funciones.

Entre sus atribuciones, estarán:

a) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil y conducente a los efectos de la investigación que está llevando adelante, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.

b) Solicitar la presencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.

c) Solicitar toda medida conducente para el esclarecimiento de la denuncia.

d) Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.

e) Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada.

f) Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal.

g) Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.

h) Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la administración.

i) Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de investigación.

En tanto, se apunta en el artículo 15 que “todos los organismos públicos y personas físicas y jurídicas, públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones”.
 
“Falta grave”
Por otra parte, y también de acuerdo a la ordenanza a crearse dictamina, las personas “que impidan que se haga efectiva cualquier denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculizaren las investigaciones a su cargo, mediante la negativa o renuencia al envío de los informes requeridos, o impidieren el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirán si fuere empleado público o funcionario, en falta grave, pudiendo el Defensor solicitar la sanción administrativa sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder”. Y, “en los demás casos el Defensor dará traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes”.

Además, la persistencia de una actitud entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo aconsejen, además de destacarla en su informe anual al Concejo Deliberante.

El Defensor del Pueblo tiene la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio de los que tuviera conocimiento en ocasión del ejercicio de las funciones propias de su cargo. Y queda garantizada la comunicación dirigida a la Defensoría remitida por cualquier persona, en especial por quienes se encuentren internados, privados de su libertad o bajo cualquier régimen de custodia.

Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los hechos, actos u omisiones previstos en el artículo 55 de la Constitución Provincial. No constituirán impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

Toda queja ante el Defensor del Pueblo será por escrito, firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio, en el plazo máximo de un año calendario a partir del momento en que ocurriere el hecho u omisión motivo de la misma. En casos excepcionales, el Defensor del Pueblo podrá aceptar denuncias con reserva de identidad. No se requerirá el cumplimiento de ninguna otra formalidad y no es obligatorio actuar con patrocinio letrado.

Si la queja se formulara contra personas, hechos u omisiones que no entran en la competencia del Defensor del Pueblo, o se hiciere fuera de término, el mencionado funcionario estará facultado para derivar la queja a la autoridad que sea competente, informando de tal circunstancia al interesado. Deberá informarle sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender las hubiera, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considere más convenientes.

El Defensor del Pueblo no dará curso a la queja cuando advierta carencia y/o insuficiencia de verosimilitud en los fundamentos. Deberá comunicar al interesado la decisión adoptada fundadamente. Y las decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las quejas presentadas serán irrecurribles. Aunque la queja no interrumpirá ni suspenderá los plazos para interponer los recursos administrativos y/o acciones judiciales previstos en las leyes respectivas.

Una vez admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la investigación sumaria para procurar el esclarecimiento de los supuestos en que la misma se funda. En todos los casos, dará cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable, y en el plazo máximo de treinta días, se remita informe escrito. Tal plazo podrá ser ampliado cuando ocurran circunstancias que así lo aconsejan. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren suficientemente justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación, comunicando tal circunstancia al interesado.

Por otra parte, si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento estricto y riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas, inequitativas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir la modificación de ellas. También pondrá en conocimiento del Honorable Tribunal de Cuentas el resultado de sus investigaciones en los órganos sometidos al contralor de aquél. Y los funcionarios responsables de las áreas observadas por el Defensor del Pueblo estarán obligados en todos los casos a responder por escrito en el término de quince días.

El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta, antes del 31 de mayo de cada año, al Concejo Deliberante de la labor realizada mediante un informe que será presentado en el período ordinario de sesiones. Aunque podrá presentar un informe especial. Y podrá ser citado. Los informes anuales, y en su caso los especiales, serán publicados en la prensa escrita y en un diario que editará el Concejo Deliberante.

El Defensor del Pueblo está exento del pago del impuesto de sellos. Sus actuaciones están exentas asimismo del pago de las tasas retributivas de servicios administrativos o judiciales previstas por el Código Fiscal. La Defensoría del Pueblo está exenta del pago de las costas cuando litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.

 

 

 

 

 



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