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19/11/08
Vecinos solicitan veto a ordenanza que exceptúa instalación de despacho de bebidas en 29 y 32
Encabezados por un grupo de abogados, señalan varias irregularidades. Dicen que vulneraron los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, entre otras leyes de mayor rango. Varios se suman al reclamo.

El comercio se abriría en esquina de avenida 29 y 32.

 

Se presentaron hoy los doctores Laureano Crivelli, Daniel Alberto Amarfil, Jorge Mario Spinetta y Felipe Espil (todos abogados) solicitando se vete la ordenanza que marca una excepción para la instalación de un “despacho de bebidas” en la esquina de 29 y 32, donde funcionara el ex Almacén Laurino. Estos están convencidos del perjuicio que se les ocasiona, y en el día de mañana –se supo– otros vecinos se adherirán al escrito.

Con el patrocinio legal de Alfredo Bani, y para agregar al Expediente 3696/08, solicitan entonces el veto a la Ordenanza 6643/08, que ha dispuesto una excepción al uso de la Circunscripción I., Sección B., Manzana 103, Parcela 13 de la Ordenanza 5671/03 ampliando –para esa parcela– el rubro de “despacho de bebidas” (pub), enmarcado en el Anexo III de la Ordenanza 5859/04, cuando dicha actividad no está permitida en la actual Ordenanza de Zonificación que fuera convalidada en los términos de la Ley 8.912 y “cuya aplicación es obligatoria para todos los ciudadanos del Partido de Mercedes y con mayor obligación para aquellos que detentan el Poder Deliberativo y Ejecutivo”, tal cual sostienen.

“En el caso concreto vetar la Ordenanza se impone como una obligación y no como un acto discrecional pues es mayor su responsabilidad al tratar actos irregulares como el aquí cuestionado en razón de que el Honorable Concejo Deliberante ha excedido el uso de sus atribuciones al no respetar normas de rango superior”, agregan.

Además argumentan que se vulneraron los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional (inviolabilidad de la propiedad) en la zonificación actualmente vigente. “La función administrativa de Policía del Estado se ejerce con la finalidad de satisfacer directa o inmediatamente necesidades colectivas, lo cual exige de actos concretos que implican el ejercicio del aquel. Si éstos no se cumplen y de ello se origina perjuicio concreto para personas determinadas surge entonces la responsabilidad jurídica del Estado (Art. 1112 del Código Civil) de naturaleza extracontractual y con fundamento en la culpa (Art.1109 Código civil) la que puede consistir en la ejecución de un hecho en sí mismo dañoso o en la omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o para evitar un daño cualesquiera sea la clase de la obligación (Art.1074 Código Civil)”, argumentan.

“El poder de la policía institucionalmente es un poder de reglamentación que surge del Art. 14 de la Constitución Nacional, es un conjunto complejo de poderes y deberes; los deberes se imponen al administrado, cuya inobservancia la acarrea la ilicitud de los actos que no se ajustan a sus preceptos; y la consideración de su ejercicio por la administración, ya no como mero poder direccional, sino como poder reglado en razón del interés general que debe proteger, y cuya omisión o mal ejercicio implica “per se” el incumplimiento de uno de los deberes básicos del Estado”, agregan sobre el Expediente 3696/08, en el que “no se ha actuado conforme a derecho al promulgarse la Ordenanza aquí cuestionada en tanto y en cuanto debió necesariamente –previo a tal acto legislativo– posibilitarse la participación orgánica de la comunidad con el debido llamado a audiencia pública”.

Oposición de vecinos
“Hubo un vestidura de “apariencia jurídica y legalidad” que en nada se condice con la imposición de la Ley Provincial; sin tenerse en cuenta la expresa oposición de vecinos”, agregaron y marcaron el “uso frecuente de excepciones” puesto que “vulneran reglas preestablecidas con consecuencias negativas para la dinámica urbana”: “Suelen ser concedidas a través de procedimientos desprolijos o apresurados, causando –lo que es mas grave– inseguridad jurídica, hoy por hoy, públicamente cuestionada”, argumentan y luego citan a Rousseau y el Contrato Social: “El sistema constitucional se asienta, en la doctrina de Rousseau, en el principio de que los deberes sólo pueden provenir del consentimiento, como en un contrato privado. De la misma manera que un individuo se obliga a sí mismo, la voluntad general se obliga a sí misma”, apuntan. “La traducción del pensamiento roussoniano al moderno derecho constitucional es que en ningún caso la ley puede aplicarse de forma parcial recargando o favoreciendo a unos y perjudicando o beneficiando a otros”, completan.

En el pedido de veto a la excepción, entre otras razones también citan que la admisión de una excepción a la ley debe ser considerada “muy restrictivamente”, y que no se cumplen las pautas urbanísticas establecidas en la ley 8.912 de uso de suelo (ley de rango mayor).

Ultimas consideraciones
“La Ordenanza cuyo veto se pretende y en base a las irregularidades expresadas es nula de nulidad absoluta y el Departamento Ejecutivo no puede avalar dicha ilegalidad pues de aprobar la misma ya sea por acción u omisión no impedirá su responsabilidad directa pues en una u otra situación expresará su voluntad la que por exceder aquella (Ordenanza) una órbita legal de competencia tiene en sí misma el germen de ser nula de nulidad absoluta sin valor jurídico alguno, de ahí que deberá el Departamento Ejecutivo proceder conforme a derecho ínsito ello en todo régimen republicano. Actuar desatinadamente implicará el deber de dar cuenta de sus decisiones y que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia, ámbito necesario que permitirá una suficiente defensa de los afectados”, completan el escrito los afectados y le hacen saber al Departamento Ejecutivo que él y/o los propietarios y/o usuarios de la parcela excepcionada han peticionado a través de las Actuaciones Administrativas Nº 4612/08 la factibilidad del rubro “pizzería” y por el Nº 4734/08 se le ha otorgado la respectiva habilitación, por lo que no logran entender “la sanción de la Ordenanza 6643 cuando los supuestos beneficiarios han peticionado con posterioridad otro rubro al ilegalmente sancionado”, lo que de por sí vulnera el principio general de la buena fe y la doctrina.

 

 

 

 

 

 



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