{"id":129714,"date":"2024-01-17T10:32:15","date_gmt":"2024-01-17T13:32:15","guid":{"rendered":"https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/?p=129714"},"modified":"2024-01-17T10:32:15","modified_gmt":"2024-01-17T13:32:15","slug":"dnu-y-ley-omnibus-colegio-de-abogados-expresa-su-opinion-y-preocupaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/2024\/01\/17\/dnu-y-ley-omnibus-colegio-de-abogados-expresa-su-opinion-y-preocupaciones\/","title":{"rendered":"DNU y Ley \u00d3mnibus: Colegio de Abogados expresa su opini\u00f3n y preocupaciones"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-large wp-image-129715\" src=\"https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Banner-1-1024x1024.png\" alt=\"\" width=\"640\" height=\"640\" srcset=\"https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Banner-1-1024x1024.png 1024w, https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Banner-1-300x300.png 300w, https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Banner-1-150x150.png 150w, https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Banner-1-768x768.png 768w, https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Banner-1-640x640.png 640w, https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Banner-1-681x681.png 681w, https:\/\/noticiasmercedinas.com\/site\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Banner-1.png 1080w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/p>\n<p>Desde el Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes se dio a conocer una Carta abierta del COLPROBA a los legisladores de la Naci\u00f3n Argentina.<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires emiti\u00f6 un comunicado sobre el DNU y el proyecto de ley \u201cBases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos\u201d.<\/p>\n<p><strong>CARTA ABIERTA<br \/>\nA LOS LEGISLADORES DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA<\/strong><\/p>\n<p>a) Cuestionamiento referido al decreto de necesidad y urgencia 70\/23 y el r\u00e9gimen legal reglamentario de los DNU que implica una deformaci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional y consuma una abdicaci\u00f3n de potestades del propio Congreso que resulta inadmisible.<\/p>\n<p>b) Criticas sobre algunas cuestiones introducidas en el proyecto de ley \u201cbases y puntos de partida para la libertad de los argentinos\u201d (mensaje 7\/2023).<\/p>\n<p>En nuestro car\u00e1cter de Presidentes y Presidentas de los 20 Colegios Departamentales que conforman el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, consideramos pertinente, necesario y una carga ineludible, expresarnos p\u00fablicamente sobre el decreto de necesidad y urgencia 70\/23 y el proyecto de Ley \u201cBases y puntos de partida para la libertad de los argentinos\u201d (Mensaje 7\/2023), y hacerles llegar a los legisladores nacionales nuestra opini\u00f3n al respecto, a los fines que tengan a bien considerarla sobre algunas reformas que resultan inconvenientes, o bien que no tendr\u00e1n una aplicaci\u00f3n concordante a la finalidad buscada, as\u00ed como tambi\u00e9n que tengan en consideraci\u00f3n nuestras cr\u00edticas constructivas; y al mismo tiempo conozcan nuestro cuestionamiento profundo con el uso excesivo de los DNU, que se consuma en este caso con el Decreto de Necesidad y Urgencia 70\/2023, que tenemos el deber de no convalidar, que esta pr\u00e1ctica se viene llevando adelante inclusive desde antes de la reforma de la Constituci\u00f3n de 1994, y cuya extrema gravedad se refleja en la inconstitucional ley 26.122 sancionada por el Congreso Nacional.<\/p>\n<p>En ese sentido, podemos afirmar que:<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n a este DNU 70\/23 a la utilizaci\u00f3n en general de los DNU, que deben ser una herramienta de car\u00e1cter restrictivo y excepcional, debe rechazarse el uso recurrente a esta herramienta, y por sobre todo rechazar contundentemente la validez constitucional de la ley 26.122 dictada por el Congreso Nacional, en tanto no hace m\u00e1s que deformar la cl\u00e1usula constitucional del art\u00edculo 99 inc 3, violentando as\u00ed la divisi\u00f3n de poderes, piedra angular del sistema republicano de gobierno consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>b) Este andamiaje legal estructurado sobre la base del DNU y del proyecto de ley &#8211; que a su vez contiene la ratificaci\u00f3n del decreto-, como un cuerpo normativo cerrado infranqueable que pretende aprobarse, introduce modificaciones sustanciales en las relaciones civiles, comerciales y laborales de los ciudadanos, retrocediendo en materia de g\u00e9neros y diversidad y generando cambios en la legislaci\u00f3n penal, administrativa y del sistema electoral que rige nuestro actual ordenamiento jur\u00eddico, que sometido a consideraci\u00f3n as\u00ed de forma intempestiva y con casi nula recepci\u00f3n a introducir modificaciones, resulta por lo menos inconveniente, y por sobre todo, introducir\u00e1 reformas que: i) algunas ser\u00e1n impracticables, ii) que traer\u00e1n un resultado negativo e inclusive distinto a la finalidad proclamada que supuestamente se busca, y, iii) otras pueden derivar directamente en cuestionamientos de orden constitucional, ya sea por parte de los ciudadanos en forma individual, o por ponerse en juego derechos colectivos que se vean afectados (vgr la alteraci\u00f3n de la representaci\u00f3n popular por reformas en materia electoral).<\/p>\n<p>Son varios los aspectos, que despu\u00e9s de un acabado y profundo estudio, debemos destacar para que sea comprendida la magnitud de la reforma que quiere implementarse y c\u00f3mo afectar\u00e1 los derechos de los ciudadanos en su totalidad. Es por ello que les solicitamos a los Sres. legisladores tengan a bien tener en cuenta nuestra opini\u00f3n al momento de decidir acerca de la viabilidad de algunas de las reformas que se pretenden introducir de este modo intempestivo que cuestionamos ya de por s\u00ed en cuanto a su forma. Y as\u00ed, consecuentemente, valorar la inconveniencia de las reformas, algunas con eminente sentido pr\u00e1ctico, y otras, en tanto que el contenido propuesto en sus distintas tem\u00e1ticas se contrapone a los principios constitucionales y convencionales.<\/p>\n<p>Intentaremos entonces, sistematizar nuestro planteo de la manera m\u00e1s organizada<br \/>\ny concisa posible.<\/p>\n<p>a) POSICI\u00d3N REFERIDA AL REGIMEN LEGAL DEL DNU.<\/p>\n<p>Como ya hemos expresado en la declaraci\u00f3n institucional del 27\/12\/23, el principio basal de la divisi\u00f3n de poderes, en nuestro sistema de gobierno republicano representativo y federal debe guiar las funciones de los mismos, acorde a nuestra Constituci\u00f3n Nacional, y debe representar un l\u00edmite inquebrantable a la posibilidad de cualquier tipo de avasallamiento de facultades propias de otro Poder del Estado.<\/p>\n<p>En ese sentido es que reiteramos que la herramienta que la Carta Magna le otorga al Poder Ejecutivo mediante la utilizaci\u00f3n de los DNU, jam\u00e1s debe perder su car\u00e1cter restrictivo y excepcional, de modo que resulta valorable respetar la imposici\u00f3n de autolimitaci\u00f3n a fin de no forzar el sistema mediante la inobservancia de dicha regla, poniendo en crisis el sistema democr\u00e1tico, y provocando un debilitamiento de las bases de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Estamos convencidos que el d\u00e9bil -incongruente e incoherente sin dudas tambi\u00e9n- esquema legal reglamentario de los DNU contemplado por la Ley 26.122, norma inconstitucional por excelencia si las hay, deriva en un sistema de f\u00e1cil y flexible validaci\u00f3n de los DNU.<\/p>\n<p>En consecuencia, esa norma que reafirmamos como inconstitucional, debe ser reconsiderada y modificada, m\u00e1s, en lo urgente, sencillamente derogada in totum para luego dictar una nueva ley reglamentaria acorde a la letra de la Constituci\u00f3n y al esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n Constituyente en esa materia, si es que los Sres. Legisladores realmente desean ejercer las potestades que les son propias como Poder del Estado, y si realmente tienen en miras defender la divisi\u00f3n de poderes que consagra nuestra Constituci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Constituyente de 1994 enunci\u00f3 entre sus objetivos el de \u00abatenuar el presidencialismo\u00bb pero tambi\u00e9n incorpor\u00f3 esta herramienta excepcional a los fines de evitar un obstruccionismo por parte del Poder Legislativo, al mismo tiempo que consign\u00f3 la necesidad de \u00abmodernizar y fortalecer el Congreso\u00bb y \u00abfortalecer los mecanismos de control\u00bb, todo ello directamente relacionado con el fin de \u00abperfeccionar el equilibrio de poderes\u00bb. La admisi\u00f3n del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeci\u00f3n a exigencias formales, que constituyen una limitaci\u00f3n y no una ampliaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica seguida en nuestra historia reciente.<\/p>\n<p>El texto de la Constituci\u00f3n no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanci\u00f3n de una ley o la imposici\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto de necesidad y urgencia. Para que el Poder ejecutivo pueda ejercer leg\u00edtimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el tr\u00e1mite ordinario previsto por la Constituci\u00f3n, vale decir, que las c\u00e1maras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan. o 2) que la situaci\u00f3n que requiere soluci\u00f3n legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el tr\u00e1mite normal de las leyes.<\/p>\n<p>Los DNU deben constituir una decisi\u00f3n de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situaci\u00f3n excepcional, pero no pueden revestir el car\u00e1cter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional, y menos a\u00fan puede pretenderse mediante esta herramienta la derogaci\u00f3n o reforma de un conjunto de normas que por la sola amplitud y magnitud de las reformas excede de lo restrictivo y excepcional.<\/p>\n<p>b) POSICI\u00d3N REFERIDA AL PROYECTO DE LEY OMNIBUS.<\/p>\n<p>El proyecto de ley \u00f3mnibus denominado \u201cBases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos\u201d debe ser analizado mediante la configuraci\u00f3n de tres bloques normativos:<\/p>\n<p>I) El primero consiste en la declaraci\u00f3n de la emergencia p\u00fablica en varias materias y la delegaci\u00f3n legislativa que hace el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo con arreglo a numerosas y amplias bases establecidas en el proyecto.<\/p>\n<p>II) El segundo est\u00e1 integrado por leyes que se derogan y modifican (por sustituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, incorporaci\u00f3n), como as\u00ed tambi\u00e9n, por nuevas leyes que se sancionan.<\/p>\n<p>III) El tercero se compone de las autorizaciones o facultades que realiza el Poder<br \/>\nLegislativo al Poder Ejecutivo en cuanto el dictado de cierta normativa.<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito del primer bloque normativo, los art. 3 y 4 disponen la delegaci\u00f3n legislativa prevista por el art. 76 de la Constituci\u00f3n argentina.<\/p>\n<p>En cuanto al presupuesto de habilitaci\u00f3n se invoca la emergencia p\u00fablica en materia econ\u00f3mica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energ\u00e9tica, sanitaria, administrativa y social y en cuanto al plazo se establece hasta el 31 de diciembre de 2025 con la posibilidad de ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os (esto es hasta el 31 de diciembre de 2027).<\/p>\n<p>Las bases de delegaci\u00f3n se componen de diecis\u00e9is habilitaciones legislativas con un alto grado de imprecisi\u00f3n que las emparenta con la delegaci\u00f3n propia indirecta que resulta inhabilitada de la lectura comprensiva de los art\u00edculos 29, 76 y 99 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Nacional y cuya competencia corresponde al Congreso de la Naci\u00f3n Argentina (ejemplos: art. 4.a, 4.b, 4.c, 4.d, 4.j, 4 l).<\/p>\n<p>El proyecto actual propone la derogaci\u00f3n completa de 14 leyes y de 150 art\u00edculos que modifican otras 21 normas, un decreto de necesidad y urgencia y 5 decretos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a nuestra actividad profesional propiamente dicha dentro del servicio de Justicia que afecta a los ciudadanos, y sin perjuicio de otros puntos de reforma, son dos los temas que principalmente nos ocupan con especial \u00e9nfasis, a saber: los divorcios administrativos y los procesos sucesorios no contenciosos, resaltando que son muchas m\u00e1s las tem\u00e1ticas que abordan ambos cuerpos normativos en referencia a derechos y garant\u00edas constitucionales y convencionales y la transversalidad de determinadas tem\u00e1ticas que nos han llevado a la elaboraci\u00f3n de este documento.<\/p>\n<p>1. Divorcio administrativo:<\/p>\n<p>El proyecto de ley \u00f3mnibus en el art. 352 pretende incorporar como inciso d) del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo Civil y Comercial aprobado por la Ley N\u00b0 26.994 y sus modificatorias, el siguiente texto: \u201cd) comunicaci\u00f3n de la voluntad de disolver el v\u00ednculo presentada por los c\u00f3nyuges en forma conjunta ante el \u00f3rgano administrativo del \u00faltimo domicilio conyugal, la cual tendr\u00e1 los mismos efectos que el divorcio\u201d.<\/p>\n<p>De este modo, se pretende receptar en el derecho argentino la figura del divorcio administrativo que, en su momento, la comisi\u00f3n que redact\u00f3 el Anteproyecto de reforma y unificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial rechaz\u00f3 por varios y s\u00f3lidos motivos. El rol del abogado es insustituible en situaciones como la de un divorcio, que enfrenta a sus protagonistas con uno de los procesos m\u00e1s desafiantes de la vida de las personas, fundamentalmente en cuanto a los efectos y las consecuencias del mismo, que necesariamente imponen un asesoramiento previo para evitar la conculcaci\u00f3n o renuncia de derechos y el debido control Jurisdiccional.<\/p>\n<p>La ausencia de un abogado dejar\u00e1 en desventaja a una de las partes, que conforme los hechos nos muestran, son generalmente las mujeres y que adem\u00e1s atenta contra la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos en general, en tanto -supone la renuncia expresa e inequ\u00edvoca de derechos para los particulares, sin el debido asesoramiento letrado.<\/p>\n<p>La FACA (Federaci\u00f3n Argentina de Colegios de Abogados) oportunamente se proclam\u00f3 en contra, haciendo alusi\u00f3n a que el matrimonio es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico y por lo tanto, las normas que regulan la disoluci\u00f3n del mismo se encuentran en la misma \u00f3rbita y calific\u00f3 de inadmisible desde la sociedad toda y desde el mundo profesional de la abogac\u00eda aceptar la posibilidad de una renuncia anticipada de derechos tan importantes como los alimentos y la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, desprotegiendo a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, sin considerar la perspectiva de g\u00e9nero, la tutela procesal diferenciada, el orden p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los vulnerables (100 Reglas de Brasilia).<\/p>\n<p>Los Colegios de Abogados desde siempre estuvieron presentes ante las necesidades de asesoramiento y patrocinio jur\u00eddico de todos los justiciables a trav\u00e9s de la labor de los consultorios jur\u00eddicos gratuitos. Los profesionales del derecho fuimos y seguiremos siendo los m\u00e1s capacitados para dar respuesta a toda la sociedad, tanto de manera preventiva como para la resoluci\u00f3n de los conflictos que involucran a las familias en su integralidad, siendo uno de los colectivos m\u00e1s azotados el de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En los Fundamentos que acompa\u00f1an al proyecto de ley \u00f3mnibus se expone en solo un p\u00e1rrafo que \u201cEn l\u00ednea con la modernizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y el respeto a la preponderancia de la libertad individual, se incorpora un novedoso instituto para nuestro pa\u00eds, de uso com\u00fan en muchas otras naciones del mundo, que es la posibilidad para los c\u00f3nyuges de solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial con la sola presentaci\u00f3n ante el mismo \u00f3rgano administrativo que celebr\u00f3 el matrimonio civil, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es falaz porque en el derecho comparado se lo regula de otro modo,<br \/>\n1) los divorcios administrativos exigen la intervenci\u00f3n\/asesoramiento de un profesional de la abogac\u00eda (Brasil, Colombia, Cuba, Espa\u00f1a, etc) y 2) solo queda habilitada esta modalidad en los casos en que no haya hijos, no existan bienes gananciales, es decir, no haya efectos jur\u00eddicos que se deriven del v\u00ednculo matrimonial al estar solo involucrada la extinci\u00f3n del matrimonio (pasar del estado civil casado a divorciado) como lo exponen Bolivia, Ecuador, Nicaragua, Per\u00fa por citar algunos ejemplos regionales. Por lo tanto, la supuesta \u201cmodernizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n\u201d no puede ser a costa de un falsa \u201clibertad individual\u201d, en atenci\u00f3n a que los divorcios, en la gran mayor\u00eda de los casos, involucran no solo la ruptura del matrimonio como acto jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n los efectos que se derivan que comprometen a terceros y a los propios integrantes del matrimonio que a los fines de arribar a acuerdos fundados en \u201cla libertad\u201d necesitan, de manera previa, conocer cu\u00e1les son sus derechos -por ejemplo, si uno de ellos se encuentra en una situaci\u00f3n h\u00e1bil para solicitar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica- estableciendo el C\u00f3digo Civil y Comercial determinados requisitos jur\u00eddicos que se deben cumplir para hacerlos valer como ser peticionar dicha compensaci\u00f3n en el plazo de 6 meses desde la sentencia de divorcio, so pena de caducar este derecho.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reforz\u00e1ndose la carencia de perspectiva sist\u00e9mica e integral, es sabido que en todo conflicto compromete a personas menores de edad, o personas con restricci\u00f3n a la capacidad o con discapacidad es necesaria la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de manera complementaria bajo pena de nulidad (conf. art. 103, CCyCN). El divorcio administrativo en cuesti\u00f3n nada dice sobre esta intervenci\u00f3n, lo cual se estar\u00eda omitiendo un organismo central para la defensa de los derechos de personas vulnerables como lo es la gran cantidad de divorcios que involucra a organizaciones familiares con hijos menores de edad. En esta misma l\u00ednea, es dable destacar el art. 707 del CCyCN que recepta -en absoluta consonancia con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o con jerarqu\u00eda constitucional seg\u00fan lo establece el art. 75 inciso 22, CN y reafirma la ley 26.061 de Protecci\u00f3n Integral de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes- su participaci\u00f3n y derecho a ser o\u00eddo en todo conflicto que los involucre.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de divorcio incausado que recepta la legislaci\u00f3n civil y comercial vigente est\u00e1 edificado de manera integral y sist\u00e9mico (compromete mucho m\u00e1s que lo dispuesto en el art. 435) en la idea de un proceso de divorcio \u201cpreventivo\u201d en el que los c\u00f3nyuges con sus correspondientes abogados puedan resolver todas las consecuencias que se derivan del divorcio en el propio tr\u00e1mite, ya sea arrib\u00e1ndose a acuerdos -convenios reguladores- o a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de presentar propuestas (conf. art. 438), como un requisito ineludible en los divorcios unilaterales. En otras palabras, se trata de que cada c\u00f3nyuge pueda explicitar -debidamente asesorado- cu\u00e1les cree que son los derechos que le corresponden ante el juez especializado, como acontece actualmente en el fuero de familia.<\/p>\n<p>En suma, a m\u00e1s de 8 a\u00f1os de vigencia del CCyCN, f\u00e1cil se puede observar que el proceso de divorcio tal como est\u00e1 regulado -de manera judicial- no ha tra\u00eddo mayores complejidades, trat\u00e1ndose de procedimientos sencillos y razonablemente r\u00e1pidos, cuando no existen conflictos sobre el patrimonio y\/o en relaci\u00f3n a los hijos menores de edad.<\/p>\n<p>El divorcio no involucra solo el v\u00ednculo matrimonial, sino que compromete diferentes efectos que se derivan de esta disoluci\u00f3n, como ser la cuesti\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los bienes -en particular, si se trata de un matrimonio regido por el r\u00e9gimen de comunidad-, la atribuci\u00f3n de la vivienda, los supuestos especiales que recepta el art. 434 en materia de alimentos post divorcio y, en el caso de que existan hijos menores de edad o incluso mayores con discapacidad, las consecuencias jur\u00eddicas en lo relativo a los alimentos y el cuidado.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial adopta una mirada sist\u00e9mica, compleja y profunda sobre las relaciones de familia, ello se reafirma al regular en el T\u00edtulo VIII del Libro Segundo los \u00abProcesos de familia\u00bb cuyo art. 706 explicita cu\u00e1les son sus \u00abPrincipios generales\u00bb, destac\u00e1ndose la tutela judicial efectiva, la inmediaci\u00f3n, la oralidad, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, la especialidad y la intervenci\u00f3n o apoyo interdisciplinario. En este marco, f\u00e1cil se advierte que el divorcio constituye una decisi\u00f3n personal de envergadura con diversos efectos jur\u00eddicos que excede la idea de algo \u00abmec\u00e1nico\u00bb como si fuera \u00abun mero tr\u00e1mite administrativo\u00bb, de all\u00ed que el divorcio como proceso judicial es el que mejor se condice con esta complejidad y que tambi\u00e9n se vincula con otra consideraci\u00f3n central: el patrocinio letrado y la funci\u00f3n preventiva que se deriva de esta intervenci\u00f3n obligatoria, en especial, en un \u00e1mbito donde la especialidad no solo es necesaria en lo relativo al fuero sino tambi\u00e9n a la formaci\u00f3n profesional a tal punto que los colegios de abogados suelen tener comisiones o institutos dedicados a las relaciones de familia.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como argumento eminentemente pr\u00e1ctico, corresponde tener en cuenta que todos los C\u00f3digos procesales locales contienen dentro de su regulaci\u00f3n al proceso de divorcio, de modo tal que podr\u00eda existir alguna colisi\u00f3n entre normas, que podr\u00edan dar lugar a planteos de inconstitucionalidad por tratarse la materia procesal, de potestades no delegadas de las provincias a la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Proyecto de \u201cLey de procesos sucesorios no contenciosos\u201d.<\/p>\n<p>El proyecto de ley \u00f3mnibus en su T\u00edtulo X sobre \u201cDisposiciones Finales\u201d incluye como \u201cAnexo IV\u201d la \u201cLey de procesos sucesorios no contenciosos\u201d que se lo conoce como sucesi\u00f3n extrajudicial o, en este caso, ser\u00eda sucesi\u00f3n notarial en atenci\u00f3n a que la legislaci\u00f3n proyectada permite por opci\u00f3n el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n ante escribano \u201cen los casos en que no exista controversia alguna entre ellos\u201d (se refiere a los sucesores y el c\u00f3nyuge) \u201cy sean todos capaces\u201d (art. 1). \u00bfAcaso el c\u00f3nyuge no es un heredero en algunos casos respecto de algunos bienes? Como se puede advertir, ya el primer articulado observa comentarios cr\u00edticos en su t\u00e9cnica legislativa. Por otra parte, se parte de la idea de que los conflictos sucesorios -como todo conflicto social- ser\u00eda un tanto b\u00e1sico: existencia o no de controversia, sin embargo, hay situaciones en los que en un primer momento se puede considerar que no hay controversia y que ello se desata con posterioridad, por lo tanto, adoptar un sistema \u201copcional\u201d a partir de una \u201cfalta de controversia\u201d que podr\u00eda no ser tal ni bien se profundice sobre el conflicto, es h\u00e1bil para afirmar que tal complejidad no estar\u00eda advertida con las consecuencias negativas que se deriva de ello.<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n extrajudicial como g\u00e9nero, y en particular, la notarial constituye una cuesti\u00f3n que ha sido muy debatida en la doctrina nacional a tal punto que gener\u00f3 un debate acalorado en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en septiembre de 2005 en la Facultad de Derecho de la UBA con participaci\u00f3n, tanto de abogados como de escribanos, en el que se concluy\u00f3 -durante la vigencia del c\u00f3digo derogado pero que en la materia sigue la misma l\u00ednea que el r\u00e9gimen vigente- por mayor\u00eda, que no es admisible la sucesi\u00f3n extrajudicial no contenciosa fundado en que \u201ca) La jurisdicci\u00f3n sobre la sucesi\u00f3n corresponde a los jueces (art. 3284 CC), b) El proceso extrajudicial est\u00e1 vedado por normas de la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 1, 18, 75 inciso 12 y cc CN), c) Resulta inconstitucional el sistema de sucesi\u00f3n extrajudicial por violar claramente las disposiciones del C\u00f3digo Civil (arts. 3410, 3412, 3413, 3414, 3282, 3691, 3694, 3695, 984, 3321, 3430, 3324, 3390, 3389, 3692, 3693 y cc, CC), d) La jurisdicci\u00f3n voluntaria es una actividad ineludible de los jueces\u201d. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n por mayor\u00eda, se concluye que es inconveniente modificar leyes de fondo y de forma para admitir el proceso sucesorio extrajudicial basado en \u201ca) No debe modificarse el C. Civil a los fines de admitir un proceso sucesorio extrajudicial ya que el proceso sucesorio actual no presenta problemas que justifiquen su reforma creando alternativas extrajudiciales que incrementan la inseguridad jur\u00eddica, no responden a problemas de econom\u00eda procesal, no disminuyen los costos y no agilizan el proceso lo que provocar\u00eda cuestiones incluso accesorias y nievas, que lo encarecer\u00edan. b) El actual procedimiento sucesorio responde a principios de orden p\u00fablico y debido control de legalidad y garantiza adecuadamente los derechos de terceros acreedores o no, antes de la divisi\u00f3n de la herencia\u201d.<\/p>\n<p>En este marco, corresponde destacar que el art. 3 del proyecto crea un sistema de habilitaci\u00f3n para los escribanos titulares y adscriptos que \u201cacrediten los requisitos de capacitaci\u00f3n que regulen las reglamentaciones de cada demarcaci\u00f3n, los que ser\u00e1n certificados por el respectivo colegio notarial\u201d. Como lo expone Rodr\u00edguez Saiach \u201cLa nueva normativa no es constitucional, porque la regulaci\u00f3n de procedimiento es un tema procesal, vinculado directamente a las provincias y su aplicaci\u00f3n se har\u00e1 en las mismas utilizando los magistrados locales. S\u00f3lo puede legislarse para el \u00e1mbito de la Naci\u00f3n. Los c\u00f3digos de fondo pueden contener normas instrumentales cuando sirvan para implementar las instituciones de fondo (\u2026) el tr\u00e1mite de una sucesi\u00f3n es un tema estrictamente procesal y ajeno a las normas de fondo. Con lo que se vulneran los art\u00edculos 5, 75 inciso 12, 121 y 126 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.<\/p>\n<p>M\u00e1s, no se trata de una inconstitucionalidad meramente declamativa porque invade materias que son potestades no delegadas, sino que adem\u00e1s, con sentido eminentemente pr\u00e1ctico, la consecuencia ser\u00e1 absolutamente perjudicial e impracticable, toda vez que los C\u00f3digos procesales regulan el proceso sucesorio, y para inscribir la transmisi\u00f3n de los bienes se requiere orden judicial, de modo que el proceso judicial no podr\u00e1 ser evitado, lo cual generar\u00e1 mayores costos, y seguramente, mayores conflictos, que inclusive terminaran en innumerables juicios de nulidades o redarguciones de falsedad de escrituras.<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el art. 1 proyectado establece la carencia de controversia y que se trate de todas personas capaces, sabiendo que la capacidad lo presume, lo cierto es que en alguna ocasi\u00f3n -por ejemplo, que est\u00e9 tramitando un proceso de restricci\u00f3n a la capacidad- podr\u00eda corresponden la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de conformidad con lo previsto en el art. 103 del CCyCN, esto no ser\u00eda posible en atenci\u00f3n a que su actuaci\u00f3n lo es en el marco de proceso judicial, no administrativa salvo los supuestos de excepci\u00f3n que prev\u00e9 esta disposici\u00f3n que no compromete el tema en an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se han esgrimido otras cr\u00edticas que deben ser tenidas en cuenta como ser:<br \/>\na) el consentimiento un\u00e1nime que prev\u00e9 el art. 4 no tiene en cuenta los conflictos que pueden suscitarse ante el ocultamiento doloso de herederos o bienes luego de concluido el proceso y transmitidos los bienes, incluso ante terceros de bueno fe; b) el art. 5 sobre \u201cAtribuciones de los escribanos actuantes\u201d otorga facultades extraordinarios a los\/as escribanos\/as al no decir nada sobre las limitaciones que pudieran surgir de otras leyes como acontece en materia de identidad de g\u00e9nero de conformidad con la ley 26.743; c) tal como surge del art. 8 sobre \u201cAranceles notariales\u201d, el proceso que se regula no es gratuito ni se permite tramitar beneficio alguno, solo se prev\u00e9 un arancel social para acervos que no superen el monto que debe fijar la reglamentaci\u00f3n; d) sobre las \u201cFormas de las actuaciones\u201d que establece el art. 9, se exige escritura p\u00fablica para la declaratoria de herederos, lo cual genera un costo extra que el proceso judicial no tiene; e) el art. 12 sobre requisitos de la presentaci\u00f3n cuando se trata de una sucesi\u00f3n intestada exige certificaci\u00f3n previa del Registro de Juicios Universales; f) el art. 14 mantiene la publicaci\u00f3n de edictos \u201cpor medio fehaciente\u201d, por lo tanto, se podr\u00eda adicionar un costo que hoy no tiene el proceso; g) el art. 15 sobre \u201cinclusi\u00f3n de otros herederos\u201d, no se menciona que acontece ante la falta de presentaci\u00f3n luego de la correspondiente notificaci\u00f3n adem\u00e1s se permite que el escribano pueda solicitar pruebas extras a efectos de acreditar el derecho a participar del proceso, por lo tanto, se estar\u00eda habilitando funciones m\u00e1s propias de los\/as magistrados\/as; h) el art. 17 sobre permite la admisi\u00f3n de otros herederos en el proceso aun cuando no se justifique su t\u00edtulo o v\u00ednculo; i) los arts. 20 y 33 referidos a los honorarios profesionales, no brindan par\u00e1metro alguno, ni remiten a las leyes arancelarias; j) tal como surge de los arts. 27 y 30 referidos a la sucesi\u00f3n testamentaria, no se diferencia si se trata de un testamento ol\u00f3grafo de uno por acto p\u00fablico, por ende se dejar\u00eda sin efecto lo relativo a la pericia caligr\u00e1fica que exige el CCyCN para el testamento ol\u00f3grafo y k) el art. 32 sobre el cumplimiento de legados, se concentra en ello y nada se dice sobre las deudas del causante antes de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, la sucesi\u00f3n extrajudicial -notarial- ser\u00eda otro foco m\u00e1s de conflicto que el proyecto de ley \u00f3mnibus pretende reeditar careciendo de valor pr\u00e1ctico, en atenci\u00f3n a la falta de complejidad que tienen los procesos sucesorios no contenciosos, sabiendo que cuando se vuelve controvertido est\u00e1 claro que juez debe intervenir y, si ello no sucede, no hay complejidad y el proceso de resuelve de manera r\u00e1pida -m\u00e1s a\u00fan en procesos digitalizados como los actuales- manteni\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica que se deriva de toda intervenci\u00f3n judicial, que siempre otorga certeza. Tampoco resulta sorprendente que los Colegios de Abogados del pa\u00eds se hayan pronunciado en contra de la adopci\u00f3n de la sucesi\u00f3n notarial, arguyendo para ello violaciones varias de la Constituci\u00f3n Nacional. Se ha dicho que el car\u00e1cter de oficial p\u00fablico de los escribanos no implica ni puede implicar la potestad de administrar justicia, que es finalmente en lo que consiste la jurisdicci\u00f3n judicial, y que es lo que el notariado pretende arrogarse. Solo es que juzgamos absolutamente innecesaria, y hasta potencialmente m\u00e1s costosa, la instrumentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n notarial y la reforma de varios art\u00edculos del C\u00f3d. Civ. y Com. que el proyecto contempla.<\/p>\n<p>Am\u00e9n de todo lo expuesto, existe una cuesti\u00f3n de orden pol\u00edtico fruto de la realidad, que no puede ser pasado por alto.<\/p>\n<p>CONCLUSIONES.<\/p>\n<p>Por lo antedicho, solicitamos a Ustedes que consideren esta opini\u00f3n que exponemos y las cr\u00edticas constructivas que desarrollamos en este documento, analizando la pertinencia y prudencia al momento de instrumentar las reformas, destacando que no hay un verdadero argumento para que la reforma se haga in totum e intempestivamente. Asimismo, llamamos a la reflexi\u00f3n para que en todo caso se puedan analizar las reformas con el tiempo necesario de estudio, b\u00fasqueda de antecedentes y datos que justifiquen los posibles cambios en cada materia, extremando los recaudos para lograr el consenso necesario y as\u00ed lograr calar en la conciencia social y colectiva, logrando el fin buscado sin cuestionamientos y, garantizando la armon\u00eda y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s puede ser que algunas reformas puedan resultar necesarias en distintas materias. Pero no hay dudas, por ejemplo, que, modificar un cuerpo normativo como el C\u00f3digo Civil y Comercial, en aspectos troncales del mismo, adem\u00e1s de quedar en evidencia que no se acredita la necesidad y urgencia, es imperioso que una reforma de tal magnitud sea fruto, no s\u00f3lo de debate en el seno del Congreso, sino tambi\u00e9n que cuente con un espacio s\u00f3lido de debate en el \u00e1mbito cient\u00edfico y acad\u00e9mico de la Ciencia y la filosof\u00eda Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En materia de g\u00e9neros y diversidades, as\u00ed como tambi\u00e9n en materia de salud mental y otras que afectan a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no cabe m\u00e1s que alertar sobre el significativo retroceso que imponen algunas modificaciones propuestas, y que traer\u00e1n aparejados, de ser aprobadas, francas violaciones al sistema constitucional-convencional, desvirtuando las acciones positivas que tan necesarias son esos sectores de la sociedad.<\/p>\n<p>Asimismo, cabe llamar a la reflexi\u00f3n a los legisladores para evitar que a trav\u00e9s de las delegaciones legislativas se desnaturalice la divisi\u00f3n de poderes, de modo tal que las delegaciones sean lo m\u00e1s acotadas posibles en su contenido y plazo.<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, cabe destacar que el mejor resultado ser\u00e1 sin dudas el que mayor consenso tenga, pero que aun cuando el resultado sea fruto de la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda necesaria para el dictado de una reforma legislativa, no debe perderse de vista que, cualquiera sea la materia que se legisle, siempre que se reglamenten derechos y garant\u00edas individuales o colectivas, toda reforma debe superar el test de razonabilidad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u25a0 Se dio a conocer un comunicado sobre el DNU y el proyecto de ley \u201cBases y Puntos de Partida para la Libertad de los 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